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PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 30628-MICIT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en la ley 7169, de 26 de junio de 1990 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y la ley 7544, “Creación de la Academia Nacional de Ciencias.

Considerando:

  1. Que es objetivo del estado costarricense fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídica, económicas y científico-sociales en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones entre la ciencia y la tecnología y la sociedad, así como del régimen jurídico aplicable en este campo, todo esto con el fin de hacer más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.
  2. Que además es deber del Estado apoyar a las instituciones que tienen como objetivo el fortalecimiento de la ciencia y la tecnología del país.
  3. Que justamente dentro de los objetivos y finalidades de la Academia Nacional de Ciencias es promover la investigación científica y tecnológica, así como fomentar la difusión e intercambio de información y material científico y tecnológico entre las diferentes instituciones y entes científicos del país.
  4. Que debido a esta coincidencia de objetivos y entre el Estado y la Academia Nacional de Ciencias es que se dicta el presente estatuto. Por tanto,

DECRETAN:
Estatutos de la Academia Nacional de Ciencias
DE LOS FINES

Artículo Primero:

La Academia Nacional de Ciencias (llamada en adelante la Academia), es un foro permanente de discusión y análisis científico, en la búsqueda constante del progreso de la ciencia, por medio de la investigación y de las relaciones científicas entre sus miembros y otras agrupaciones científicas, y a través de la colaboración con organismos nacionales e internacionales.

DE LOS OBJETIVOS

Artículo Segundo:

Los objetivos de la Academia son:

  1. Asesorar a los poderes del estado costarricense en Ciencia y Tecnología.
  2. Promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico del país.
  3. Fomentar la difusión y el intercambio de información y material científico y tecnológico entre la Academia, las instituciones y los entes científicos del país.
  4. Constituir un foro multidisciplinario de discusión científica permanente, con énfasis en el avance global de la ciencia y en la investigación de los problemas nacionales.
  5. Colaborar al mejoramiento de los recursos humanos dedicados a la investigación científica.
  6. Velar por la calidad de las actividades científicas y el cumplimiento de principios éticos en su realización.
  7. Proponer proyectos de ley y decretos en el campo de su competencia.
  8. Firmar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
  9. Fomentar la conservación del acervo científico nacional.
  10. Programar foros y conferencias científicas y participar en los que se realicen sobre el particular, tanto dentro como fuera del país.
  11. Recibir y analizar los planteamientos y las propuestas que le presenten las personas, físicas y jurídicas, interesadas en el quehacer científico nacional.

DEL DOMICILIO
Artículo Tercero:

Para los fines legales, al domicilio de la Academia será la ciudad de San José.

DE LOS MIEMBROS
Artículo Cuarto:

Habrá cuatro tipos de miembros:

Académicos de Número

Serán Académicos de Número aquellos científicos de nacionalidad costarricense, que hayan contribuido significativamente al desarrollo de la ciencia. Serán propuestos por al menos tres académicos y aceptados por al menos dos tercios de los miembros de la Asamblea General de la Academia, en votación secreta.

Académicos Correspondientes

Serán Académicos Correspondientes aquellos científicos activos extranjeros, que hayan contribuido significativamente al desarrollo de la ciencia. Ellos serán propuestos por al menos tres académicos y aceptados por al menos dos tercios de los miembros de la Asamblea General de la Academia, en votación secreta.

Si un Académico de Número de la Academia renunciara a la nacionalidad costarricense pasa a ser Académico Correspondiente.

Si un Académico Correspondiente de la academia adquiere la nacionalidad costarricense pasa a ser Académico de Número.

Académicos Eméritos

Serán Académicos Eméritos aquellos académicos de número o correspondiente que hayan contribuido en forma extraordinaria, a juicio de la Asamblea, al avance de la ciencia y al desarrollo de la Academia. Ellos serán propuestos por al menos tres miembros de la Academia y aceptados por al menos dos tercios de los miembros de la Asamblea General de la Academia, en votación secreta.

Académicos Honorarios

Serán Académicos Honorarios aquellos científicos que sin haber sido miembros de la Academia, a juicio de la Asamblea General de la Academia, hayan contribuido en forma extraordinaria y sobresaliente en la investigación científica y el desarrollo científico de Costa Rica. Ellos serán propuestos por al menos tres académicos y aceptados por al menos dos tercios de los miembros de la Asamblea General de la Academia, en votación secreta.

Artículo Quinto:

Son deberes de los miembros, participar en las actividades regulares y extraordinarias de la Academia y en aquellas tareas que la Academia les encomiende.

Todos los miembros de la Academia podrán disfrutar de permisos para ausentarse por más de dos meses, con la única obligación de solicitarlo así por escrito al Consejo Directivo. A partir del momento en que tal solicitud es conocida por el Consejo Directivo, el solicitante es excluido del quórum reglamentario para sesionar.

Cuando un miembro actuare contrario a los fines y objetivos de la Academia, el Consejo elevaría ante la Asamblea General su separación de la Academia, la cual tendría que ser decidida por dos tercios de los miembros.

DE LOS ÓRGANOS DE LA ACADEMIA
Artículo Sexto:

La Asamblea General de la Academia es su máximo organismo de gobierno. Está constituida por los Académicos de Número, Académicos Correspondientes y Académicos Eméritos excluyendo los que se encuentren en la categoría de miembros inactivos o los que disfruten del permiso indicado en el artículo quinto.

Para efectos de quórum serán miembros inactivos:

  1. Aquellos que lo soliciten expresamente por escrito al Consejo Directivo.
  2. Los miembros eméritos.
  3. Aquellos miembros que sin justificación alguna falten a tres sesiones consecutivas.

Artículo Sétimo:

El quórum de la Asamblea General de la Academia lo constituye la mitad más uno de sus miembros presentes. En caso de que a la hora fijada para una Asamblea General no haya quórum, se convocará para media hora después y el quórum lo constituirá el 20% de sus miembros activos.

Los reglamentos de la Academia, según lo estipulado en la ley de su creación, deben ser aprobados por dos tercios de los Académicos de Número activos en Asamblea General convocada para tal efecto.

Artículo Octavo:

La Asamblea General de la academia se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces por año. El presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo crea conveniente o cuando el 25% de sus miembros activos así lo soliciten.

Artículo Noveno:

Son deberes y atribuciones de la Asamblea General de la Academia:

  1. Elegir el Consejo Directivo de la Academia.
  2. Aprobar o rechazar por votación secreta las solicitudes de las personas que sean propuestas ser miembros de la Academia.
  3. Conocer los informes anuales del Presidente y del Tesorero.
  4. Conocer cualquier apelación sobre los acuerdos del Consejo Directivo.
  5. Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto propuesto por el Presidente para el próximo año.
  6. Otorgar permisos por más de dos meses a sus miembros.
  7. Nombrar a los miembros inactivos.
  8. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo Décimo:

La Academia estará regida por un Consejo Directivo integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales.

Artículo Décimo Primero:

Son deberes y atribuciones del presidente:

  1. Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de la Asamblea General.
  2. Autorizar los gastos de la Academia por el monto que le fije el Consejo Directivo.
  3. Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones.
  4. Decidir el resultado de la votación, en caso de empate, tanto en las Asambleas Generales como en las sesiones del Consejo Directivo.
  5. Nombrar las comisiones integradas por miembros de la Academia.
  6. Presentar el informe anual ante la Asamblea General.
  7. Representar a la Academia o nombrar un representante para este fin.
  8. Proponer a la Asamblea General el presupuesto de la Academia.
  9. Representar a la Academia como apoderado generalísimo sin límite de suma.
  10. Presidir y ser parte del Dominio Superior Nic-Internet para Costa Rica.

Artículo Décimo Segundo:

Si el Presidente estuviera ausente de sus funciones, será sustituido por el Vicepresidente y en su defecto por el Secretario.

El Vicepresidente colaborará con el Presidente en las tareas que acuerden. Debiendo el presidente mantenerlo informado sobre actividades que él realiza.

Artículo Décimo Tercero:

Son deberes y atribuciones del Secretario:

  1. Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente.
  2. Velar por el archivo de la Academia.
  3. Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente.
  4. Preparar junto con el Presidente el informe anual de las actividades de la Academia.
  5. Dar a conocer a quienes corresponda la correspondencia de la Academia.

Artículo Décimo Cuarto:

Los deberes y atribuciones del Tesorero son custodiar los fondos de la Academia, supervisar la contabilidad y presentar el informe financiero a la Asamblea. Elaborar con el Presidente el proyecto de presupuesto de la Academia para su presentación a la Asamblea General.

Artículo Décimo Quinto:

Los vocales primero, segundo y tercero participarán en las actividades del Consejo Directivo y el primero sustituirá al Secretario en caso de ausencia.

Artículo Décimo Sexto:

La Academia tendrá un fiscal cuyos deberes y atribuciones serán:

  1. Velar por el cumplimiento de los estatutos de la Academia.
  2. Promover las gestiones y acciones del caso contra quienes contravengan los estatutos de la Academia.
  3. Revisar con el Presidente las cuentas de Tesorería.

Artículo Décimo Sétimo:

Para ser electo a uno de los cargos del Consejo Directivo y de Fiscal se requiere ser Académico de Número de la Academia.

Artículo Décimo Octavo:

Los cargos del Consejo Directivo y de Fiscal serán por dos años con derecho a reelección.

Artículo Décimo Noveno:

Los cargos del Consejo Directivo y de Fiscal serán desempeñados ad-honorem.

Artículo Vigésimo:

El Consejo Directivo de la Academia deberá reunirse por lo menos una vez cada dos meses.

El Consejo Directivo podrá emitir un reglamento para implementar las reuniones de su directorio mediante medios electrónicos y que puedan sustituir en parte o totalmente la presencia física de sus integrantes, las votaciones y acuerdos tomados tendrán la misma validez de las sesiones presenciales.

Artículo Vigésimo Primero:

Los estatutos de la Academia solamente podrán modificarse en una Asamblea convocada para tal fin.

Si se proponen cambios, éstos deberán ser enviados a los miembros junto con la convocatoria. Los acuerdos de cambio deben ser aprobados por dos tercios de los Académicos de Número Activos, en Asamblea General convocada para tal efecto.

Artículo Vigésimo Segundo:

Las actividades específicas de la Academia serán reguladas por reglamentos que preparará el Consejo Directivo y aprobará la Asamblea General. Dichos reglamentos deberán ser aprobados por dos tercios del total de los Académicos de Número en Asamblea General convocada para tal efecto.

DE LOS RECURSOS
Artículo Vigésimo Tercero:

La Academia podrá generar sus propios recursos económicos por medio de asesorías, elaboración de documentos y otras actividades científicas. Además, podrá recibir recursos económicos procedentes de transferencias, contribuciones, donaciones y otros aportes de entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, así como de personas físicas.

DEL DOMINIO SUPERIOR DE INTERNET PARA COSTA RICA
Artículo Vigésimo Cuarto:

La Academia Nacional de Ciencias es la depositaria del Dominio Superior (Top-Level Domain, TLD) de Internet para Costa Rica, el cual fue conferido a la Academia por la Internet Assigned Numbers Authority (IANA), para la coordinación y administración de los dominios en la jerarquía CR.

La administración del TLD se rige bajo las normas de la IANA, las que garantizan la absoluta equidad y transparencia en la asignación de dominios y direcciones IP. Estas normas rigen la asignación de los dominios bajo CR.

La coordinación y la administración del TLD las hará la Academia a través de una unidad especializada de servicio (Network Information Center, NIC), con el nombre de “NIC – Internet Costa Rica”. Esta unidad especializada, estará dirigida por una Comisión, que la Asamblea General apruebe.